En la mayor parte de los préstamos hipotecarios suele haber una cláusula que atribuye a la parte prestataria los gastos de la escritura del préstamo, de su modificación y cancelación, así como los pagos derivados de dicho contrato.
Es decir, en la práctica, siempre el prestatario paga el Notario, el gasto de registro, el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (el gasto más importante de todos) y la gestoría. Esta situación ha cambiado desde una importante Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015.
La Ley General de Consumidores y Usuarios considera cláusulas abusivas los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario y la preparación de titulación en la compraventa de viviendas, así como imponer al consumidor impuestos que correspondan al empresario o trasladarle servicios accesorios o no solicitados.
Según el Tribunal Supremo quien tiene un interés manifiesto en documentar y registrar la escritura (pues gozará de fuerza ejecutiva especial en caso de impago) es el Banco o Entidad financiera o crediticia, es decir, el prestamista.
En cuanto a la prescripción o caducidad, nada dice la Sentencia comentada, pero la retroacción de efectos de la nulidad de las cláusulas suelo podrá perfectamente ser invocada en los litigios de nulidad de las cláusulas de gastos, pues el fundamento es el mismo que el adoptado por el Tribunal de Justicia de la UE en su Sentencia de diciembre de 2016 (una cláusula abusiva nunca habrá existido). De este modo lo radicalmente nulo es imprescriptible, si bien hay discrepancias y opiniones diferentes en cuanto a la prescripción de la acción de reintegro derivada de la nulidad, pero esta acción prescribiría en 5 años a contar desde la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
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