Abogados ACYL

ACYL Abogados. HERDANZAS E SUCESIONS

AVOGADOS

MARÍA JOSÉ ALMODÓVAR MELENDO
(Colegiada del Iltre. Colegio de A Coruña)

JUAN RICARDO LÓPEZ BORRAZÁS
(Colegiado del Iltre. Colegio de A Coruña)

LUIS ANTONIO CORES CASTRO
(Colegiado del Iltres. Colegios de Pontevedra y A Coruña)

HERDANZAS E SUCESIÓNS

Todo-los cidadáns, ao chegaren a certo intre da súa vida, vense abocados cara unha herdanza, xa sexa como testadores escollendo a fórmula e cláusulas que máis se acheguen aos seús desexos e mai-lo beneficio fiscal dos seús herdeiros, ou xa sexa coma herdeiros, con testamento ou sen el (declaración de heredeiros). Ese intre esíxelle ao testador asesorarse preventivamente antes de otorgar testamento e ao herdeiro esíxelle contar con consello e asesoramento xurídico dende a aceptación ou non da herdanza se a mesma ten débedas, ou na posición a adoptar no seo dunha comunidade de herdeiros e, dende logo, sobor do pago e liquidación de impostos e mai-la partilla ou división do caudal da herdanza.

¿COMO PODEMOS AXUDALO?

O noso escritorio goza de ampla experiencia no asesoramento hereditario dende hai máis de 25 anos, no eido xudicial e no extraxudicial, tanto en herdanzas nacionais coma internacionais, en toda a súa problemática, especialmente en Galicia onde existe un Dereito foral de sucesións propio da nosa comunidade autónoma y tamén beneficios fiscais propios:

 

Liquidación do Imposto de sucesións de nacionais e de estranxeiros

El impuesto de sucesiones se liquida a la Hacienda de la Comunidad Autónoma o a la del Estado sobre diversos criterios de delimitación establecidos en función de donde estén los bienes y de la conexión del causante o de los herederos con esa comunidad autónoma.

 

En Galicia los beneficios fiscales para este tipo de impuesto son muy diferentes a los de otras comunidades autónomas y a los previstos en la normativa estatal.

 

El Tribunal Europeo ha venido manifestando que no se puede discriminar a los no residentes comunitarios respecto a los residentes en España en el impuesto de sucesiones en cuanto a los beneficios fiscales de la comunidad autónoma en donde residía el fallecido o donde estaban los bienes inmuebles heredados. De esta forma se modificó la legislación española con la Ley 26/2014, pero sólo para los ciudadanos de la UE o del Espacio Económico Europeo.

 

Nuestro Tribunal Supremo ha puesto fin a esta situación equiparando a los ciudadanos extranjeros no comunitarios con los no residentes comunitarios, tras su Sentencia 242/18 y otras dos más del mismo año.

 

Por ello, los ciudadanos de países no comunitarios pueden ahora reclamar lo pagado de más en sus impuestos de sucesiones, al haber sido discriminados, siempre que su reclamación de devolución de ingresos indebidos no haya prescrito.

 

Xestións para o cobramento dos seguros de vida

 

Son muchas las ocasiones donde las Aseguradoras requieren de los herederos o sucesores la acreditación de su condición de heredero para el cobro de dichos seguros, cuando a veces el beneficiario de la póliza no es heredero, o bien no lo es porque no desea aceptar la herencia, siendo perfectamente posible renunciar a la herencia y aceptar el seguro. Lo cierto es que ser beneficiario de un seguro de vida no tiene nada que ver con la condición de heredero, según ha establecido nuestro Tribunal Supremo. No obstante, el que reciba un seguro de vida está equiparado por la Ley tributaria a pagar el impuesto de sucesiones como si fuese heredero de ese seguro, a pesar de no serlo.

 

Hay otra clase de disputas con las aseguradoras, como la equiparación de una pareja de hecho a un cónyuge como beneficiaria/-o de dicho seguro, cuando en la póliza sólo aparece la referencia al cónyuge, situaciones solucionadas por la jurisprudencia.

 

Sucesión testamentaria e sucesión intestada, legados, fideicomisos e cargas modais

 

A falta de testamento (sucesión voluntaria) deberá tener lugar la sucesión legal o intestada. No siempre son incompatibles, puesto que pueden coexistir en ocasiones, ya que el llamado a ser heredero puede repudiar la herencia, el testamento puede no designar heredero o no adjudicar todos los bienes, convirtiéndose en estas ocasiones y en otras la sucesión intestada en supletoria de la testamentaria, de forma total (si el testamento es declarado totalmente nulo) o parcial, supliendo en este último caso la sucesión legal las deficiencias del testamento.

 

Los legados son atribuciones voluntarias y particulares efectuadas por el testador a favor de determinadas personas y sólo pueden establecerse en la sucesión testamentaria. El legatario sucede a título particular, frente al heredero que lo hace a titulo universal en toda la herencia o en una parte alícuota de la misma. El heredero gravado con el legado queda obligado a su cumplimiento y el legatario puede exigirle su entrega a este heredero o a su sustituto si dicho heredero no llegare a suceder al difunto por cualquier motivo.

 

Los legados pueden ser de cosas (propia o ajena) o de derechos, y los de cosas pueden ser de cosa específica o bien de cosas genéricas y también de prestación periódica (pensión, alimentos o educación).

 

El legado se adquiere automáticamente, si bien es posible su renuncia. No existe aceptación, como en la herencia, pero el legatario debe solicitar la entrega al heredero o al albacea, salvo cuando toda la herencia se distribuya en legados, ya esté en posesión de la cosa, cuando sea heredero también el legatario o cuando el testador así lo haya autorizado.

 

Los legados inoficiosos son aquellos que deben ser reducidos si afectan al contenido mínimo de las legítimas de los herederos legitimarios y deben ser complementadas. En Galicia la reducción comienza por los legados a prorrateo y, si no fuere suficiente, continuará con las donaciones por orden cronológico, comenzando por las más recientes.

 

La sustitución testamentaria supone sustituir a un heredero en defecto del inicialmente llamado a la herencia (sustitución directa) o que un heredero reciba lo heredado tras haberlo hecho otro durante un cierto tiempo (sustitución indirecta). Los fideicomisos o sustitución fideicomisaria suponen el caso típico de la sustitución indirecta: el testador-fideicomitente impone al heredero (fiduciario) la obligación de conservar determinados bienes para entregarlos tras su fallecimiento a otros herederos designados por el propio testador, denominados fideicomisarios. Los límites son que la sustitución fideicomisaria no pase del segundo grado o se haga a favor de persona vivas al tiempo de fallecer el testador, y que no graven la legítima, salvo que se haga en favor de un hijo o descendiente incapacitado judicialmente.

 

El fideicomiso no es un modo o carga modal impuesta al heredero, donde los bienes adquiridos quedan sujetos a una carga, destino o finalidad (una obligación de dar, hacer o no hacer).

 

En Galicia no podrán imponerse sobre la legítima modos, cargas, condiciones o fideicomisos, términos o gravámenes, y si se hiciere se tendrán por no puestos.

 

Usufruto do cónxuxe viúvo

 

El cónyuge viudo en Galicia tiene su propia regulación legal en la Ley de Derecho Civil de Galicia.

 

Aunque proceda la sucesión intestada, los cónyuges pueden haber pactado en escritura la atribución del usufructo del viudo sobre toda o parte de la herencia.

 

La legítima del cónyuge viudo en Galicia la integra el usufructo vitalicio sobre una cuarta parte del haber hereditario si concurre con hijos o descendientes y el usufructo vitalicio de la mitad del capital si no concurre con ellos.

 

La Sentencia del TSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 equipara a la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia (no bastando la inscripción en el registro municipal) con el cónyuge viudo, tal y como prevé nuestra Ley de Derecho Civil de Galicia, tanto en la sucesión testada como la intestada.

 

Para el pago de la legítima del viudo podrán atribuírsele, en usufructo o en propiedad, bienes determinados, capital en dinero, una renta o una pensión.

 

Dereito civil galego de sucesións

 

Son múltiples las variedades de nuestro derecho civil frente al común o el derecho propio de otros territorios. Las más destacables son: el diferente cálculo de las legítimas (cuarta parte del haber hereditario líquido para hijos y descendientes y la anteriormente indicada para el viudo); la no condición de legitimarios de los ascendientes, siendo sólo legitimarios en Galicia los hijos y descendientes y el cónyuge viudo; la imposibilidad de gravámenes o cargas sobre la legítima; la posibilidad de pactos sucesorios (pactos de mejora, mejora de labrar y poseer, apartación); disposiciones especiales en materia particional; autorización del testamento mancomunado efectuado por varias personas en un único instrumento notarial, etc.

 

La apartación implica que el heredero legitimario apartado queda excluido de modo irrevocable, por sí y de su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante y también de la sucesión intestada. Salvo dispensa del apartante, el objeto de apartación debe traerse a colación si el apartado concurre con otros herederos legitimarios. Pero la apartación no se equipara a una donación, como ya ha establecido el Tribunal Supremo, sino a un pacto sucesorio. Por consiguiente no tributará en IRPF en el capítulo de ganancias patrimoniales.

 

Herdanzas iternacionais

 

Es muy frecuente que un fallecimiento tenga efectos en varios países, pues el fallecido y sus herederos pueden residir en distintas naciones e incluso los bienes pueden radicar en países también diferentes.

 

Fiscalmente el tema tiene gran relevancia, puesto que los puntos de conexión con España pueden generar obligaciones tributarias en nuestro país, bien porque el heredero es residente fiscal en España o bien porque hay bienes ubicados en nuestro territorio.

 

Existen Convenios bilaterales en materia tributaria firmados entre España y otros países. Pero la mayor problemática surge a la hora de determinar qué ley civil se aplicará a esa sucesión.

 

En Europa, un Reglamento europeo ha venido a clasificar la situación en el seno de la UE, permitiendo al testador escoger la ley aplicable a su sucesión si posee la nacionalidad de ese Estado. No obstante, se trata de una norma compleja que exige su aplicación por profesionales expertos.

 

Nuestro Despacho puede asesorarle en todo el contenido de una herencia internacional, tanto preventivamente como en el proceso de liquidación de impuestos y bienes heredados, así como en la investigación jurídica de bienes y derechos radicados en España o en los procedimientos judiciales y extra-judiciales que fuesen útiles a los herederos.

 

Partillas hereditarias

 

El trabajo del Abogado es especialmente importante en esta parte del derecho sucesorio, actuando como contador partidor, negociando una partición extrajudicial o defendiendo los intereses del heredero en un proceso judicial de división de herencia. Es aquí donde se habrá de tener especial rigor con las reglas de cómputo propias del derecho foral autonómico, si es que existen. En Galicia las legítimas difieren de las establecidas en el Derecho Civil común. Es también aquí donde se tendrán en cuenta las donaciones efectuadas en vida a uno de los herederos legitimarios, a efectos de saber si las mismas han perjudicado las legítimas del resto. La colación significará que determinadas donaciones deben ser traídas a la masa hereditaria en el momento de la partición (el valor contable actualizado de dichos bienes en el momento central de la partición), salvo que el donante haya dispensado de la colación. Aunque la donación sea no colacionable, deberá ser reducida si perjudica las legítimas de los demás herederos distintos del donatario (donación inoficiosa). Todo ello es fuente de diversas y complejas controversias jurídicas.

 

El derecho civil gallego en materia de donaciones permite reducirlas si afectan a las legítimas, comenzando por las más recientes, pero primero habrá que reducir los legados a prorrateo, antes de reducir las donaciones.

 

La Ley de Derecho Civil de Galicia contiene sus propias normas en materia de partición hereditaria.

 

La partición la puede efectuar el testador en el propio documento testamentario o en otro documento. Los cónyuges, aunque testen por separado, pueden hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes comunes y privativos. Durante la vida de ambos podrá ser revocada por cualquiera de ellos. En esta partición conjunta la legítima de hijos o descendientes podrá ser satisfecha sólo con bienes de uno de ellos.

 

La segunda forma de partición es la realizada por el contador-partidor (uno o varios), pudiéndose nombrar por el testador al cónyuge viudo como contador-partidor, si sólo le ha asignado el usufructo universal y sólo mientras permanezca en estado de viudedad (salvo dispensa del propio testador) y durante el plazo que le fije. El contador partidor puede liquidar la sociedad ganancial con el cónyuge sobreviviente o con sus herederos y si es el contador partidor de ambos cónyuges podrá prescindir de la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que la misma fuere precisa para cumplir las disposiciones testamentarias de cualquiera de las dos herencias.

 

La tercera fórmula es la partición efectuada por los herederos como tengan por conveniente y, al menos dos que representen más de la mitad del haber hereditario, podrán requerir notarialmente a los demás coherederos para tal fin si designan sus contadores-partidores (cada requirente un máximo de tres), para que se elija uno de ellos por sorteo. Los requeridos también podrán designar para el sorteo a un máximo de tres contadores-partidores cada uno.